ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO AL AUTO 1099 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6777 Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Comisaría de Familia de Sibundoy, Putumayo y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 1099 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, en el sentido de declarar que le corresponde a la primera la competencia para conocer de la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta contra el señor Franco Ángel Alirio España Chindoy, debido a las presuntas conductas realizadas por este en contra de la señora María Carmen Jacanamejoy Juajibioy y sus hijos.
2. En relación con lo expuesto, en mi criterio, el auto 1099 de 2025 realizó un análisis propio de los conflictos suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, para resolver una controversia en la que estaba involucrada una autoridad administrativa de familia en ejercicio de competencias jurisdiccionales, lo cual puede dar lugar a confusiones. Considero que, en el asunto bajo examen, debieron estudiarse los presupuestos objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena, con un énfasis en el alcance propio de los trámites que adelantan las comisarías de familia. Esto, pues al asimilar el esquema de solución al propio de un proceso penal, cuando el asunto versa sobre una medida de protección a favor de las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, podría extralimitar las pretensiones que realmente fueron solicitadas ante el comisario.
3. Por ejemplo, en el párrafo 46 del auto, la Sala Plena expuso lo siguiente: "Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la familia, involucra a sus miembros como sujetos activo y pasivo, y se trata de un delito que "no es querellable y, por ende, no conciliable". Por tanto, su investigación y juzgamiento, en la jurisdicción ordinaria, responden a un interés público, que impone al Estado el deber de garantizar la protección efectiva de las víctimas y de continuar con el trámite procesal hasta su culminación. Este mandato se ve reforzado cuando la conducta presuntamente afecta a una mujer, en cuyo caso resulta exigible aplicar un enfoque de género. Bajo este marco, la Sala considera que, en el caso sub examine, la solicitud de la víctima, aun cuando pudiera responder a su percepción o preferencia individual, no tiene la virtualidad de condicionar la obligación del Estado de investigar ni reemplaza el cumplimiento del factor institucional exigido para asignar la competencia a la JEI".
4. Sin embargo, considero que, en esta oportunidad, correspondía delimitar y diferenciar la naturaleza de las actuaciones que se inician bajo la competencia de las comisarías de familia, como autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales excepcionales, de lo que es una investigación o actuación penal.
5. Lo anterior dado que, lo pretendido al iniciar una actuación ante la comisaría de familia es diferente al objeto que se tiene cuando se acude a un proceso penal. En esa medida, la capacidad de la comunidad indígena de responder a estas pretensiones se debió evaluar a partir de si tenía la posibilidad de, entre sus usos y costumbres, lograr dicho fin de protección, mas no a partir de un análisis sobre el cumplimiento de presupuestos específicos que ha utilizado la jurisprudencia constitucional para dirimir conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena.
6. Adicionalmente, la distinción entre el conflicto de naturaleza penal y familiar era esencial para hacer frente al parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 2006, según el cual "en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246". Ello, en tanto asimilar la naturaleza del proceso civil y el penal y haber valorado el caso desde esta última perspectiva, habría causado la obligación de presentar argumentos adicionales para concluir que el caso no debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. De ahí, la importancia de subrayar que el asunto discutido no recaía sobre el delito de violencia intrafamiliar -de naturaleza penal- sino sobre las medidas de protección adoptadas por la comisaria de familia para proteger a las víctimas.
7. Ahora, considero que, en el caso concreto, es claro que la Jurisdicción Especial Indígena no tiene competencia para conocer del proceso iniciado ante la comisaría de familia. Sin embargo, aclaro mi voto en el sentido de enfatizar que la denuncia interpuesta ante esta última tiene una naturaleza civil y que, por lo tanto, no se configura el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 2006. Por ende, comparto lo resuelto en esta oportunidad, pero dejo a salvo las particularidades y precisiones que deben tenerse en cuenta cuando se presentan conflictos de jurisdicciones entre las comisarías de familia y la Jurisdicción Especial Indígena. Fecha ut supra, MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. 2 Expediente digital, archivo "003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf", pág. 1. 3 Ibid, pág. 5. 4 Ibid, pág. 14. 5 Ibid, pág. 15. 6 Ibid. 7 Ibid, pág. 44. 8 Ibid, pág. 64. 9 Según constancia de la Comisaría que reposa en el expediente. Ibid, pág. 66. 10 Ibid, pág.
103. La remisión al juez civil en grado de consulta se fundamenta en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que establece que "[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita". En virtud de dicha remisión normativa, resulta aplicable el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que "[l]a sanción será impuesta por el mismo juez [en este caso, la Comisaría de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales] mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo". 11 Ibid, pág. 111. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid, pág. 115. 15 Ibid, pág.
117. En el oficio la Comisaría anexó al despacho copia íntegra del expediente en la que refirió está incluida la notificación al señor Andrés, traslados, decreto de pruebas, entre otros. 16 Ibid, pág. 119. 17 Ibid, pág. 122. 18 Ibid, pág. 128. 19 Acta No. 02 del 17 de febrero de 2025, Comisaría de Familia de Purumalá . Expediente digital, archivo "003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf", pág. 123 y ss. 20 Ibid, pág. 154. 21 Expediente digital, archivo "007Autosuscitaco_CONFLICTO_120250003700AutoResu.pdf", pág. 11. 22 Falta esta cita. 23 Expediente digital, archivo "02CJU-6777 Correo Remisorio.pdf". 24 Expediente digital, archivo "03CJU-6777 Constancia de Reparto.pdf". 25 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 26 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 27 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 28 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 29 Ibid. 30 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en el capítulo 5º del Título VIII de la Constitución Política, titulado "[d]e las jurisdicciones especiales"; y en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, que determina que "[l]as Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley (énfasis añadido)". Al respecto, mediante la Sentencia T-401 de 2024, la Corte Constitucional resaltó que estas autoridades desempeñan funciones jurisdiccionales a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. A su vez, esto fue reiterado por medio de las sentencias T-542 de 2013, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. 31 El inciso final del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en la que se reglamenta lo relativo a las medidas de protección dictadas por diferentes autoridades, determina que "[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita". Así, de conformidad con el inciso final del artículo 52 de este Decreto, "[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". 32 El numeral 7 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 determina que "[l]e corresponde al comisario o comisaria de familia [...] adoptar las medidas de protección [...] verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad". El numeral 12 ibidem dispone que también le compete "[e]stablecer las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas conforme a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 294 de 1996 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente". Asimismo, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000 determina que "[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección...". 33 La Corte Constitucional ha establecido que, de forma excepcional, se puede flexibilizar el presupuesto normativo en casos similares al presente. Cfr. Autos 013 de 2022, 2072, 2666 y 1551 de 2023. 34 Ibid, pág. 153. 35 El principio pro infans es una garantía constitucional que obliga a las autoridades a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, en caso de que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-360 de 2024 y T-1227 de 2008, entre otras. 36 Corte Constitucional. Auto 1181 de 2024. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019. 39 Ibid. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010. 42 Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 43 Ibid. 44 Ibid. 45 Ibid. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 47 Ibid. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Ibid. 52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 53 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI. 54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 55 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 57 Ibid. 58 Ibid. 59 Ibid. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014. 61 Ibid. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016. 63 Expediente digital, archivo 003ED_HDNo1502024[información sometida a reserva].pdf", pág. 113. 64 Ibid., pág. 151. 65 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 66 Ibid. 67 Ibid. 68 Ibid. 69 Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014. 70 Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 71 Conforme a medición en Google Maps - herramienta "Medir distancia" entre la cabecera urbana de Purumalá y la vivienda ubicada en la Vereda, del mismo municipio. 72 Que se encuentra disponible en el "Mapa de Resguardos Indígenas de Colombia - Versión 1 (2012)", publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), accesible en su portal institucional: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf, identificado con el código [información sometida a reserva]. 73 En particular la resolución [información sometida a reserva] del disuelto INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy ANT (Agencia Nacional de Tierras), ampliada por el Acuerdo número [información sometida a reserva]. 74 Ibid. Acuerdo número [información sometida a reserva] del INCODER. 75 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 76 Ibid. 77 Ibid. 78 Ibid. 79 Ibid. 80 Ibid. 81 Ibid. 82 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010. 83 Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. Cfr. Sentencia T-387 de 2020. 84 Ibid. 85 Ibid. 86 Ibid. 87 Ibid. 88 Ibid. 89 Ibid. 90 Ibid. 91 Expediente digital, archivo "003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf", pág. 125. 92 Consultado en las bases de datos del Ministerio de Justicia, [información sometida a reserva]. 93 Corte Constitucional, Auto 442 de 2022 reiterado por el Auto 2005 de 2024. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010. 95 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 96 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 97 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. 98 Ibid. 99 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 100 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012. 101 Corte Constitucional, Auto 029 de 2022. 102 Ibid. 103 Ibid. 104 Expediente digital, archivo 003ED_HDNo1502024[información sometida a reserva].pdf", pág. 127. 105 Ibid, pág. 151. 106 Ibid, pág. 150. 107 Ibid, pág. 149. 108 Ibid, pág. 15. 109 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 110 Ibid. 111 Ibid. 112 Ibid, pág. 113. 113 Ibid, pág. 100. 114 Artículo 5°, parágrafo 3°, de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, entre otros. "PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos". Asimismo, en atención al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004. "[...] El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024, Rad. 62539, 24 de abril de 2024. En esta se citan las sentencias SP16544-2014, rad. 41315; SP1343-2022, rad. 52330; y SP274-2024, rad. 62574; entre otras. 116 Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-144 de 2025, T-028 de 2023, y T-462 de 2021, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------